Solicitud de adaptación de jornada laboral por razones de conciliación cuando no está regulada en el convenio colectivo: la empresa debe abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora. Sentencia del Juzgado Social 20 de Barcelona, de 28 de octubre de 2020
La sentencia del JS nº 20 de Barcelona, de 28 de octubre de 2020, reconoce el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. Asimismo también condena a la empresa Servicio Integral de Mantenimiento de Rubatec, S.A al pago a la parte actora de la suma de 4.500 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración empresarial del artículo 14 de la Constitución española (CE).
Tras la aprobación de la directiva europea sobre conciliación familiar, se modificó el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), concretando el “derecho a solicitar” adaptaciones por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar: “Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral”.
El objeto de la demanda nace de la ausencia de respuesta empresarial frente a los diversos escritos de la actora mediante los cuales solicita la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar en aplicación del artículo 34.8 del ET y consecuencia de la guarda y custodia de su hijo menor de doce años. Esta ausencia implica la imposibilidad de negociación de la petición de la actora.
El artículo 34.8 del ET exige que la contestación empresarial debe ser por escrito y, además, en caso de existir una negativa a la solicitud de la persona trabajadora, debe plantear propuestas alternativas. Exige, en síntesis, que el escrito contenga “las razones objetivas” en las que se sustenta la decisión, incluyendo en su caso las vinculadas a cuestiones organizativas‑productivas de la empresa.
En este sentido se pronuncia precisamente la sentencia, en tanto que la ausencia del procedimiento negociador implica ‘per se’ el incumplimiento del empresario de sus taxativas obligaciones legales al respecto. Explica la sentencia en su fundamento de derecho tercero: “(…) no podrá una vez instada por la persona trabajadora la acción ex. art. 139 LRJS a la que el propio artículo 34.8 ET remite pretender alegar en el acto de juicio causas de oposición a la adaptación de jornada o causa que justifiquen propuestas alternativas que no hizo como le era exigida en el periodo de negociación, contestación por escrito y justificación de la oposición. De aceptar dichas causas de oposición a la solicitud en el acto de juicio por parte de la empresa no evidenciadas por escrito en su contestación tras procedimiento negociador se produciría una quiebra del derecho de defensa de la persona trabajadora que, obligado por la inacción empresarial a instar su derecho por la vía del 139 LRJS, se encontraría de forma sorpresiva en el acto de juicio con unos argumentos de oposición a la medida de conciliación instada que la empresa por exigencia legal, debió realizar por escrito (forma que lógicamente asegura un perfecto conocimiento a la persona trabajadora de los motivos de oposición empresarial) tras finalizar el procedimiento negociador”.
En cuanto a la pretensión de indemnización en concepto de daños morales, si bien la Constitución española no reconoce expresa y nominalmente la conciliación de la vida familiar con la laboral como derecho fundamental, el ejercicio de tales derechos tienen, tal y como se extrae de la propia sentencia, una dimensión constitucional al venir vinculados con el derecho fundamental a la igualdad, no discriminación directa-indirecta por razón de sexo ante la feminización de sus ejercicios y no discriminación por razones personales y familiares. En dicho contexto se procedió a valorar la conducta empresarial en su incumplimiento, atendiendo al parámetro valorativo del artículo 40 relacionado con el artículo 7.5 de la LISOS, fijando finalmente la suma de 4.500 euros.
La finalidad del precepto es la de remarcar el derecho de las personas trabajadoras a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para resolver este tipo de pretensiones.
Quizás esta estela es embrionaria y no tiene cabida dentro de un derecho sin consciencia del deber ser. Sin embargo, los agentes jurídicos tienen la responsabilidad de tejer un marco normativo que sea comprensivo con la realidad de la necesidad, que atienda al lenguaje materno y que ponga en valor, lo que tiene valor, las relaciones humanas. De lo contrario, lo jurídico quedará reducido y perderá nuevamente su sentido más prístino, el sentido político.
La lucha continúa, y el punto de inflexión se dirime en la construcción de otra manera de trabajar, de poner en valor lo simbólico, las relaciones humanas y el cuidado. La importancia del cuidado tiene, por naturaleza, que nombrarse y adquirir el lugar que le corresponde, y no es otro que el lugar del que emergen las reglas. Hay algo de lo que no tengo duda alguna, y es que sé que el trabajo es algo más que un concepto aislado de producción de riqueza, y quizás, no hay mejor momento que el actual para replantearse todo lo que supone no tener un derecho del trabajo comprometido con lo político, comprometido con las personas trabajadoras. El derecho del trabajo nace de la lucha, y ésta se dirime -entiendo- en la firme idea de otra manera de trabajar poniendo el valor de la vida en el centro. Es esta resignificación, este sentido de la vida, la que merece ser defendida a toda costa.
Y en ello estamos.
Sentencia del Juzgado de lo Social 20 de Barcelona
Nyra Barreto
Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya