El TSJ de Catalunya condena al Servei d’Emergències Mèdiques (SEM) y otras empresas a que asuman la descontaminación de la ropa de trabajo y/o EPI de las técnicas y técnicos de transportes sanitarios mientras dure la pandemia
El convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadoras/es de personas enfermas y accidentadas en ambulancia (transporte sanitario) dispone, en su art. 40, bajo el título de “uniformidad”, que “las empresas facilitarán al personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la realización de su función, según el diseño de la empresa y según contrato con el cliente y en consonancia con las épocas de invierno y verano, según las comarcas. Este vestuario será repuesto y ampliado, siendo obligatoria su utilización y limpieza, por parte del trabajador/a». Desde el Sindicato de CCOO hemos defendido que durante la pandemia por el SARS‑CoV‑2, que azota el planeta, la empresa debía asumir dichas funciones de limpieza en virtud del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y demás normativa de prevención de riesgos laborales aplicables.
Y ello sobre la base de lo siguiente:
El 14 de marzo de 2020 se decretó el estado de alarma en España mediante el Real Decreto 463/2020, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID‑19. En Catalunya, dentro de la sanidad pública, el transporte sanitario está indicado por un profesional sanitario y se realiza a través de empresas de ambulancias contratadas por el sistema sanitario público.
El transporte sanitario es el servicio de traslado de personas que no se puede desplazar por sí mismas, realizándose mediante vehículos especialmente acondicionados al efecto y mediante personal con formación adecuada. Existe el transporte urgente, primario urgente ‑desde el sitio donde se produce la emergencia hasta el centro con capacidad de atender al paciente, pudiendo requerir una primera asistencia en el mismo sitio o, incluso, en ruta por parte de personal cualificado-, o traslado urgente entre dos centros sanitarios; y el transporte no urgente, siendo este el que incluye los traslados programados entre domicilio y centros sanitarios o a la inversa, o entre dos centros sanitarios para realización de pruebas o tratamientos especializados, entre otros.
La mercantil demandada defendía que en casos de COVID-19, evidentemente, se encargaba del lavado y desinfección de la ropa de trabajo y EPI, si bien entendía que en el resto de casos, por el escaso o nulo (siempre al parecer de la empresa) contacto con el paciente amén del riesgo bajo de contagio, estas funciones de lavado y limpieza debían ejercerse de acuerdo al convenio colectivo de aplicación.
Desde CCOO de Catalunya entendemos que las y los trabajadores de ambulancias se encuentran constantemente expuestos a riesgo de contagio, siendo así extensivo a sus familiares, y no sólo eso, sino también a riesgo de contagio a terceros, debido a que están en contacto directo, constantemente durante la jornada laboral, con casos de COVID-19 confirmados, con casos probables de COVID-19 y con casos que no son de COVID-19 pero que, tras el traslado, podrían llegar a serlo, por la falta de medidas de seguridad en colectivos especialmente sensibles como enfermos oncológicos, inmunodeprimidos, personas de avanzada edad o cualquier potencial ciudadano, pudiendo ser contagiados asintomáticos.
Por este motivo, ante el peligro inminente para la salud de la sociedad, se interpusieron medidas cautelarísimas inaudita parte enmarcadas en un estado de alarma, declarado por el Gobierno para hacer frente a la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, y proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Todo ello, basado en que la empresa, en ningún caso, garantizaba con la evaluación de riesgos laborales que no pudiera haber contagio.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimó las medidas cautelarísimas en virtud de Auto 16/2020, de fecha 22 de abril de 2020, en materia de prevención de riesgos laborales, requiriendo a las demandadas para que, con carácter urgente y respecto a los profesionales del transporte sanitario de ambulancias de la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L. (TSC), tanto de servicios urgentes como de no urgentes, se prohibiera que el personal técnico de transporte sanitario se llevase la ropa de trabajo y EPI a su domicilio para su lavado, debiendo ser la empresa la que se responsabilizase y asumiera el lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo”.
Posteriormente, para la efectividad de dichas medidas, CCOO presentó conflicto colectivo ante el mismo TSJ de Catalunya. Este, nuevamente, estimó el conflicto y condenó a las codemandadas (al SERVEI D’EMERGENCIES MÈDIQUES (SEM) y a la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.) a que asumieran y se responsabilizasen, para los trabajadores afectados por el conflicto, del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y/o EPI, de los técnicos de transporte sanitario en todos los centros de trabajo de la citada empresa, mientras dure la crisis sanitaria de la COVID-19.
Lo relevante del presente procedimiento radica en distintos aspectos jurídicos, tanto procesales como de fondo:
En primer lugar, la utilización de un procedimiento muy inusual en la jurisdicción social, como son las medidas cautelarísimas. El art. 79 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, prevé la adopción de medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia, con remisión expresa a los art. 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), teniendo en cuenta la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar (art. 733 de la LEC, sin audiencia previa del demandado).
Dicho procedimiento inaudita parte supone que, ante urgencias y/o emergencias, se puedan acordar las medidas cautelares anteriores siempre que se acredite el peligro por la mora procesal, la apariencia de buen derecho y el principio de proporcionalidad.
En segundo lugar, si bien el convenio colectivo de aplicación establece que dicha función de lavado, desinfección y descontaminación corresponden a la persona trabajadora, el TSJC, acogiendo la tesis de CCOO, entiende que en aplicación del RD 664/1997 y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como distinta normativa universal, eurounitaria, de la OIT, Consejo de Europa, nacional y convencional; que en el marco de la crisis sanitaria prima el derecho a la salud, siendo que el SARS-CoV-2 ha sido considerado por la OMS como agente biológico 3 y, por ende, al no poder la mercantil asegurar con la evaluación de riesgos la exclusión de dicho agente de la ropa, se revierte la obligación, siendo la empresa la encargada del lavado, desinfección y descontaminación tanto de la ropa de trabajo como de los EPI.
Es decir, ante el paradigma de una crisis sanitaria mundial y la confrontación de distintas normas jurídicas, prevalece el derecho a la salud tanto de las propias personas trabajadoras como de terceros, siendo además que el transporte sanitario se trata de un servicio público del Estado que utiliza la totalidad de los ciudadanos.
Y por último, es necesario mencionar que si bien las medidas cautelarísimas condenaron también a la Conselleria de Salut de Catalunya (Departament de Salut de la Generalitat), al Servei Català de la Salut (CATSALUT), al SERVEI D’EMERGENCIES MÈDIQUES S.A. (SEM) y a la propia empresa, la sentencia de conflicto entiende que el Departament de Salut no es responsable de dicha obligación.
El Servei Català de Salut (CATSALUT) es la entidad que garantiza la atención primaria de cobertura pública a todas las ciudadanas y ciudadanos de Catalunya, gestiona los servicios y las prestaciones del sistema público de salud en Catalunya. El CATSALUT concertó un convenio con la empresa pública Servei d’Emergències Mèdiques S.A. (SEMSA), donde se encargaba a ésta última la gestión de los servicios asistenciales para la atención integral de las urgencias y emergencias sanitarias así como para la asistencia y el traslado de personas enfermas, es decir, el transporte sanitario tanto urgente como no urgente en Catalunya. Así, la empresa SEMSA subcontrata el servicio del transporte sanitario tanto urgente como no urgente con distintas empresas privadas, a través de una licitación donde se les adjudicaba un lote determinado, siendo que varios de estos lotes se adjudicaron a la mercantil TSC, mercantil demandada en el procedimiento.
Así pues, resulta totalmente relevante que esta sentencia judicial acoja la tesis de que el deber de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales implica una responsabilidad de la Administración en cuanto que se trata de un servicio público, debiendo velar por el cumplimiento de dicha normativa. Más aún cuando nos encontramos ante la gestión de un servicio público, por lo que la privatización de este servicio no puede comportar el desentendimiento de las medidas de seguridad y salud. Por ello, es imprescindible disponer la corresponsabilidad tanto de la contratista y de la contratada como de la titular de la competencia de los servicios públicos.
La condena de la Administración en el presente asunto supone un gran avance respecto a las responsabilidades en derecho laboral, pues permite que un servicio público privatizado no quede a merced de la actuación empresarial, garantizando el cumplimiento de los derechos más básicos e ineludibles como lo son los que inciden en materia de prevención de riesgos laborales.
Desde CCOO de Catalunya seguiremos luchando por la conquista de derechos y la defensa de la clase trabajadora, y en particular, en este caso, por un colectivo como es el del transporte sanitario que lleva un largo periodo de huelga para ser escuchados y respetados.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Sira Gómez
Advocada del GTJ de CCOO de Catalunya