Sobre la irradiación de la representatividad sindical en la administración local: comentario de sentencia del TS, Sala Contenciosa-Administrativa, de 15 de junio de 2021
Resumen:
El Sindicato CSI-F no puede formar parte de la Mesa de Negociación de materias comunes del Ayuntamiento de Barcelona por no reunir los requisitos del art. 36.3 del EBEP ni los de los art. 6 y 7.1 de la LOLS, dado que no es posible la irradiación de la representatividad a pesar de formar parte de la Mesa General de Negociación de las AA.PP. establecida por el art. 36.1 del Estatuto Básico.
1.- Partes
– Parte actora (recurrida en casación): CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF).
– Partes demandadas (recurrentes en casación): AJUNTAMENT DE BARCELONA, CCOO, UGT, SAPOL.
2.- Interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia
La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si, para que un sindicato integrante en la Mesa General de Negociación prevista en el art. 36.3 TREBEP y, en particular, en la del Ayuntamiento de Barcelona, es necesario que haya obtenido el 10 % de los representantes del personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa del Ayuntamiento.
Se trata, por tanto, del ámbito en que se ha de apreciar la representatividad que las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las AA. PP. (art. 36.1 del Estatuto Básico) han de poseer para formar parte también de la Mesa General de Negociación de materias comunes al personal funcionario y al personal laboral (art. 36.3 del Estatuto Básico).
3.- Normas objeto de interpretación
Art. 36.3 del EBEP y art. 7.2 de la LOLS.
4.- Razonamiento de la sala para llegar a la conclusión contenida en el fallo
La sentencia tiene en cuenta los siguientes elementos normativos:
a) En la Mesa del art. 36.1 estarán las OO. SS. que reúnan los requisitos de los arts. 6 y 7 de la LO 11/1985, de Libertad Sindical:
– Los sindicatos más representativos a nivel estatal, por contar con el 10 % como mínimo de delegados de personal o miembros de comités de empresa; y a nivel autonómico, los que obtengan el 15 % o más, siempre que dispongan de al menos 1.500 representantes y no están federados o confederados con OO. SS. de nivel estatal; o los afiliados, federados o confederados a una organización sindical autonómica que sea más representativa por disponer al menos del 10 % de audiencia.
– Los sindicatos que no teniendo la condición de más representativos, tengan el 10 % o más de delegados y miembros de comité de empresa en un ámbito territorial y funcional específico.
b) En la Mesa del art. 36.3 (materias comunes a funcionarios, estatutarios y laborales):
Estarán, además de los sindicatos más representativos, los que hubieran obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o laboral en el ámbito de la Mesa de que se trate.
c) Hechos relevantes en el caso concreto objeto de la sentencia del TS:
– CSIF no concurrió a las EE. SS. de 2015 en el Ayuntamiento de Barcelona, por lo que carece de toda representación.
– CSIF no posee la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y autonómico en los términos establecidos por los art. 6 y 7.1 de la LOLS.
– El hecho que forme parte de la MGN de las AA. PP. no significa que reúna los requisitos que a nivel estatal y autonómico exigen los mencionados arts. 6 y 7.1. de la LOLS.
5.- Conclusión
CSI-F reúne el primer requisito: formar parte de la MGN de las AA. PP. (art. 36.1 del EBEP), con lo que se trata de saber a qué se refiere el art. 36.3 cuando establece el segundo requisito para los sindicatos presentes en esa Mesa: haber obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o personal laboral “en el ámbito correspondiente de la Mesa de que se trate”.
Aunque las sentencias de instancia i apelación llegan a la conclusión de que la CSI-F tiene derecho, para el TS esa interpretación no puede mantenerse.
El sentido propio de las palabras, el contexto normativo y la finalidad perseguida por el precepto conducen a la solución contraria de las dos sentencias anteriores.
Si se tienen que tener en cuenta los resultados de las EE. SS. en el correspondiente ámbito de representación (art. 36.3.2), parece lógico que sean los habidos en el Ayuntamiento.
“Este entendimiento del ámbito del requisito del 10 % de audiencia es el que se desprende con más facilidad del tenor del precepto, de las otras previsiones que contiene ese apartado 3 del art. 36 y del propósito al que atiende. La solución contraria, la que han seguido la sentencia de instancia y la de apelación, se aparta de ese sentido y da un salto que únicamente estaría justificado de ser CSI-F uno de los sindicatos más representativos según los arts. 6 y 7.1 de la LOLS, lo que como se ha dicho no es el caso.
Precisamente, si el artículo 6.3 de esta última limita la irradiación de la representatividad a dichos sindicatos y, por tanto, no se la reconoce a los sólo representativos, esto significa que no pueden interpretarse su artículo 7.2 ni el artículo 36.3 del EBEP de tal modo que estos últimos vengan a irradiar también su representatividad a todos los demás niveles. Esto es lo que sucedería si confirmáramos las sentencias de instancia y apelación. En efecto, de entender que el ámbito territorial del que hablamos es el nacional y el ámbito funcional el de los trabajadores de las Administraciones Públicas, ya no habría distinción entre sindicatos más representativos y los demás en este aspecto”.
La Sala del TS llega a la conclusión de que la CSI-F no puede beneficiarse de la fuerza irradiadora propia de la condición de sindicato más representativo (art. 6.3 de la LOLS), ni formar parte de la MGN del Ayuntamiento de Barcelona según el 36.3 del EBEP.
Sentencia del TS, de 15 de junio de 2021
Montse Escoda
Advocada del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya