Indemnización disuasoria (60.000 €) frente a despido improcedente: comentario de sentencia del Juzgado Social nº 26 de Barcelona, de 31 de julio de 2020
En el supuesto de hecho objeto de esta sentencia, una empresa procede al despido objetivo de un trabajador el 2 de abril de 2020 (en situación de estado de alarma), con una antigüedad inferior a un año, alegando una causa breve, indeterminada e incierta. La empresa no solo procedió al despido del trabajador, en ese mismo día, sino a un total de ocho trabajadores en pleno estado de alarma. La poca antigüedad de las trabajadoras y los trabajadores hacía que para la empresa fuera más rentable proceder al reconocimiento de la improcedencia del despido que establecer medidas para mantener los puestos de trabajo. El planteamiento inicial de la demanda era la declaración de nulidad del despido al considerar que se estaba incurriendo en un fraude de ley y abuso de derecho. En este caso, a la empresa le resultaba más ventajoso el proceder a un despido sin causa donde posteriormente se reconocería la improcedencia que aplicar medidas de suspensión temporal del contrato de trabajo.
En el presente caso, la empresa no consiguió acreditar causa alguna que pudiera justificar la extinción del contrato de manera objetiva y ante este hecho el magistrado del Juzgado Social 26 de Barcelona recoge textualmente que: “como ya se advirtió a la empresa demandada, la carta de despido no tiene defensa posible en juicio, pues incumple las previsiones legales al respecto de la comunicación, al limitarse a apuntar, que no exponer, la causa del despido”. Es por ello que el magistrado llega a la conclusión que estamos ante un simple desistimiento empresarial.
La sentencia analiza y fundamenta, con un criterio muy razonable, por qué considera que el despido debe ser improcedente y no nulo considerando que la exposición de motivos del Real Decreto ley 9/2020 no arroja luz suficiente para determinar la nulidad que considera “debe reservarse para los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales”. Si bien, una vez analizada dicha cuestión, pasa a examinar si la indemnización legal que le corresponde al trabajador puede considerarse mínimamente disuasoria para la empresa. Es importante este nuevo análisis por cuanto, desde que se eliminaron los salarios de tramitación, las extinciones de contrato resultan muy “cómodas” a las empresas.
La sentencia, por lo tanto, abre un debate sobre la necesidad de adecuar la cuantía de la improcedencia cuando la causa alegada por la empresa no sea cierta y no pueda considerarse adecuada. El magistrado, en aplicación del Convenio 158 de la OIT, entiende que ante un despido sin causa no cabe la nulidad pero entiende que el despido debe tener una causalidad. Por tanto, si la indemnización que legalmente corresponde para un despido sin causa es tan exigua que no supone esfuerzo financiero alguno para la empresa, los efectos prácticos son los de un desistimiento empresarial, sin otra causa que la simple voluntad del empresario. Y ello supone ser contrario a las disposiciones del Convenio nº 158 de la OIT, lo que obligaría aplicar lo previsto en su art. 10 donde literalmente se prevé: “Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio [un tribunal, etc.] llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideran posibles, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”.
Es por ello que el magistrado se plantea si la actual cuantificación de la indemnización es suficiente para provocar un efecto disuasorio. Cabe matizar, que el Convenio 158 de la OIT no introduce el adjetivo “disuasorio” sino “adecuada”. Es por ello que el magistrado entiende que la cuantificación de la improcedencia no es suficiente en el presente supuesto y cuantifica una indemnización superior a la establecida en el artículo 56 del ET en aplicación directa del Convenio 158 de la OIT.
En el presente caso, el magistrado cuantifica la indemnización según su propio criterio fundamentado con la finalidad de que ésta sea adecuada y disuasoria, pero estos conceptos son indeterminados.
En conclusión, la sentencia 170/2020 del JS 26 de Barcelona, de 31 de julio, ha creado una situación muy favorable para los trabajadores, dando una mayor protección ante despidos sin causa, recuperando los efectos que producían los salarios de tramitación, sin llegar a la obligatoriedad de la readmisión del trabajo. Esta nueva sentencia nos plantea el debate de una nueva regulación del art. 56 de Estatuto de los Trabajadores.
Sentencia
Montse Arcos
Advocada del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya