El teletrabajo de una trabajadora como medida de conciliación por cuidado de hijos: sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de 29 de enero de 2020 (Asunto Gas Natural)
Supuesto de hecho
La demandante ostenta la categoría de técnico general, a jornada completa, y es madre de dos hijos menores de 12 años. Solicitó a la empresa, en el mes de julio de 2019, permiso para prestar sus servicios a distancia, es decir, en régimen de teletrabajo de lunes a viernes a excepción de los miércoles, en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y con fecha de efectos del día 20 de septiembre de 2019.
La empresa contestó a la trabajadora, en fecha de 2 de agosto de 2019, denegando dicho permiso por no estar regulado en el convenio colectivo de la empresa, si bien, manifiesta encontrarse en conversaciones con los sindicatos a fin de poder iniciar un período de diálogo y mejorar las condiciones de la adaptación de la jornada laboral por motivos de conciliación familiar. Todo ello, eludiendo la negociación prevista en el mencionado artículo 34 del ET y sin entrar a valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud atendiendo a las necesidades de conciliación de la trabajadora, ni siquiera, a las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Fundamentación jurídica
La sentencia establece que, al no estar prevista la regulación en el convenio colectivo de aplicación (aprobado el 20 de febrero de 2017), debe aplicarse lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación):
“8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.”
En consecuencia, la empresa debería haber iniciado una negociación individual con la actora, sin perjuicio de que ya pudiera haberse iniciado una negociación a nivel colectivo e, incluso, pudiendo haber dejado en suspenso la emisión de cualquier decisión a la espera de concluir el periodo de negociación colectiva.
De forma contraria, la empresa denegó la solicitud eludiendo el procedimiento previsto a tal efecto y, teniendo en cuenta que no alegó motivo de fondo alguno relativo a las circunstancias que podían impedir la aceptación por su parte de la solicitud efectuada por la actora sino, única y exclusivamente, limitándose a la ausencia de regulación prevista en el convenio colectivo, se reconoce a la trabajadora el derecho a prestar sus servicios en régimen de teletrabajo dos días a la semana.
Esta sentencia pone en valor el derecho de las personas a adaptar su horario laboral para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, y reconoce al teletrabajo como medida para lograr dicha conciliación.
Sentencia del Juzgado Social 24 de Barcelona
Mariona Castells
Advocada del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya